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miércoles, 22 de abril de 2009

La justicia ampara en Zaragoza a objetores de Educación para la Ciudadanía


Un Juzgado exime de cursar EpC a dos alumnas acogiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional


El pasado 29 de enero el Tribunal Supremo decidió por amplia mayoría que los padres no pueden objetar la polémica asignatura de Educación para la Ciudadanía. El ‘no’ a la objeción de conciencia y al derecho de los padres de educar a sus hijos con acuerdo a sus convicciones se decidió por 22 votos a favor y 7 en contra.

Ahora el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza ha hecho pública una sentencia que reconoce el derecho de unos padres a objetar a las polémicas materias escolares, eximiendo a sus hijas -dos alumnas gemelas que cursan 3º de ESO- de cursar las asignaturas, asistir a clase y ser evaluadas. El Juzgado establece igualmente que las alumnas no podrán sufrir “consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y obtener los títulos académicos correspondientes”.

El Juzgado zaragozano que ha resuelto en favor de los padres objetores y contra el Gobierno de Aragón que rechazaba la posibilidad de objetar a EpC no desconoce las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Por el contrario, el Juzgado tiene muy en cuenta los votos particulares emitidos en las sentencias del Supremo; además, entiende que “con independencia del respeto que en todo caso le merecen las resoluciones del TS”, la jurisprudencia de este Tribunal colisiona con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, así como con la de tribunales como el de Derechos Humanos.

EpC impone una “moral común”

Para amparar jurídicamente la objeción de los padres zaragozanos, el Juzgado se fundamenta en el artículo 16 de la Constitución Española que regula la libertad religiosa y de conciencia, y en el 27.3 que garantiza que los padres podrán educar a sus hijos según sus convicciones religiosas y filosóficas.

La sentencia afirma que la “moral común” impuesta por EpC obliga a los alumnos a la “vivencia práctica” de dicha moral, por encima de las convicciones de los padres. Asimismo se afirma que igual que no puede imponerse una enseñanza religiosa concreta, no puede imponerse una enseñanza obligatoria ideológica o moral.

Por último el texto establece que los contenidos de EpC, tal como está configurada, están sujetos a los vaivenes legislativos y a los cambios de Gobierno, lo cual supone implantar, como único valor indiscutible, el del relativismo, un concepto que es contrario a prácticamente la totalidad de las confesiones religiosas.

En definitiva, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza confirma que en EpC “hay una serie de contenidos éticos que pueden ser muy discutibles, pero en todo caso lo que resulta rechazable es la necesidad de asunción de los mismos (…) El problema, en definitiva, es que no se limitan a enseñar tales principios o valores generales, cosa que ya se venía haciendo en asignaturas como Ciencias Sociales, Ética, sino que la concreción de los mismos (…) se convierte en un código moral obligatorio o al menos óptimo. Con ello, en definitiva, se permite al Estado el adoctrinamiento de los menores en los aspectos más contingentes de la realidad política y social”.

martes, 8 de julio de 2008

EL ABORTO COMO AMENAZA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Pablo Nuevo.
Profesor de Derecho Constitucional UAO.
Miembro de la Junta Directiva de Juristas Cristianos

En el reciente congreso del PSOE, el partido del Gobierno ha anunciado su intención de modificar la ley del aborto, con objeto de establecer un sistema de plazos.

Esta ley, que implica un paso más en la destrucción de la cultura de la vida, se aparta de lo sostenido por el Tribunal Constitucional en 1985. En efecto, la despenalización del aborto fue considerada constitucional por el Tribunal Constitucional español en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril.

En el Fundamento Jurídico 5 de dicha Sentencia el Tribunal señaló:

a) Que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación”. Es decir, que el no nacido pertenece a la especie humana.

b) Que “la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta”. Con otras palabras: el no nacido es un individuo perteneciente a la especie humana.

c) Que “dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana”. Siendo evidente que el nacimiento tiene relevancia en el ámbito jurídico, no puede comprenderse cómo el Tribunal habla de adquirir la “plena individualidad humana”, pues el carácter individual es siempre, por naturaleza, completo. El nasciturus únicamente podría adquirir con el nacimiento “plena individualidad humana” en el caso de que previamente al mismo no fuera un individuo, sino parte del cuerpo de la madre. Pero esto es algo no sólo completamente absurdo desde un punto de vista científico, sino que además es contrario a la afirmación del propio Tribunal según la cual “la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta”.

Siguiendo con esta línea argumental el TC expresamente afirmó que:

“De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional”.

Es decir, que el Estado debe proteger la vida del no nacido, cuya indefensión implica una vulneración del propio orden constitucional.

En un salto lógico muy criticado por la doctrina, el Tribunal no reconoció al nasciturus la condición de sujeto de derechos. Se da así la “paradoja” de que en el ordenamiento constitucional español hay individuos de la especie humana a los que no se les reconoce la condición de sujetos de derechos. La universalidad de los derechos fundamentales queda, con la doctrina del TC, seriamente comprometida.

No obstante, en el Fundamento Jurídico 7 de la STC 53/1985 el Tribunal añadió que “esta protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales”.

Es decir, también el derecho penal debe proteger la vida del no nacido. Sería inconstitucional una regulación que excluyera la vida no nacida de la protección más intensa de que dispone el Estado.

En el Fundamento Jurídico 9 de la Sentencia, y para considerar admisible la despenalización del aborto, el Tribunal estableció que aunque hay que proteger al nasciturus, como se trata de casos extremos (vida de la mujer, embarazo consecuencia de una violación, etc.), no se le puede exigir otra conducta a la mujer embarazada, y que si no se le puede exigir otra conducta, es razonable no sancionar penalmente a la mujer.

No entramos ahora en la crítica a este argumento del Tribunal, simplemente tenemos que recordar que el propio Tribunal Constitucional dijo que “se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer puedan tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus”.

Es decir, que de la misma forma que la vida del nasciturus no puede prevalecer sobre lo que quiere la mujer (esos “derechos” de los que habla la Sentencia), los llamados derechos de la mujer “no pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus”.

Lo que el Tribunal quería afirmar –sin atreverse a llevar su argumento hasta las últimas consecuencias- es que ninguna vida puede quedar a la plena disposición de la voluntad de un tercero. Pero precisamente eso es lo que sucede en el caso del aborto, especialmente con una ley de plazos.

Exigir que el Estado imponga unos “requisitos técnicos” en la realización del aborto (que es realizado en centros hospitalarios públicos) lleva al sinsentido del ordenamiento español en lo que se refiere a la tutela de la vida. El aborto es un delito que el Estado renuncia a castigar en determinados supuestos y para cuya realización el mismo Estado ayuda a quienes deseen cometerlo.

Sinsentido que no es exclusivamente teórico, pues permite la eliminación de más de 80.000 inocentes cada año con la complicidad del poder político. Las ideas tienen consecuencias, y en este caso llevan a la vulneración del primero de los derechos.